lunes, 18 de agosto de 2008

Tema 3.1. Los Comerciantes

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.


Tema 3.1. Los Comerciantes. Definición. Capacidad Comercial. Clasificación: menores comerciantes, mujer casada comerciante. Sociedades mercantiles entre Cónyuges. Entidades Publicas en ejercicio del comercio. Auxiliares, intermediarios del comerciante. Cámara de Comercio. Bolsa de Comercio. Factor comerciante, corredor, agentes y venduteros.
COMERCIANTE:
Art. 10 C.Co.: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Concepto:
- Quien hace del comercio ejercicio y profesión habitual; el que se lucra vendiendo lo que compra o enajenando lo que para ello se le confía.
- Quines ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
COMERCIO: Concepto.
-Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancías.
Capacidad comercial.
La cualidad de comerciante depende de su actividad diaria, de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos frecuentes y habituales, de la cual obtiene los recursos fundamentales para su mantenimiento y para la operatividad de sus negocios. El comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. El comerciante debe obrar en nombre propio, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles, que realizan actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.)en nombre de la sociedad. El comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios puede ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado o publico. No todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio o ser parte en actos de comercio , si no tiene capacidad para contratar. No pueden ser comerciantes: La Nación, los estados, los municipios, aunque estos pueden ejecutar actos de comercio, los mismos quedan sometidos a las leyes mercantiles, y las personas naturales que no pueden ejercer el comercio se encuentran, los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos, todos estos con sus excepciones. Toda persona mayor de 18 años, con sus limitaciones y excepciones pueden ejercer el comercio licito, también están los menores de edad emancipados. También debemos establecer que existen los inhábiles, que son aquellas personas que han sido suspendidos de sus derechos con ocasión del comercio por una decisión judicial. Es una privación relativa, por cuanto conservan el ejercicio de sus derechos para la celebración de otros actos y ejercicio de otras actividades que no están reservados exclusivamente a los comerciantes habilitados. Los entredichos son aquellas personas que han sido privadas del ejercicio de todos sus derechos para contratar, civiles y mercantiles. Es una privación absoluta. La pena de presidio conlleva como pena accesoria la interdicción civil del condenado mientras dure la pena. (Art. 13 Codigo Penal. )
CLASIFICACION:
Menores comerciantes:
Los padres que ejerzan la patria potestad administran los bienes de sus hijos y para enajenarlos o gravarlos requieren de la autorización del Juez de menores (Art. 267. C.Civil.). El mayor de 16 años a tenor de lo establecido en el Art. 273 del C.C. administra los bienes que adquiera con su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos procedentes de los mismos. La excepción para que el menor de edad, pueda tener capacidad para realizar por si solo actos de simple administración , es la emancipación, es decir debe contraer validamente matrimonio (Art. 382 C.C.) que para el varón es la edad de 16 años y la mujer 14 años, (Art. 46 C.C.), pero para actos de disposición, el menor emancipado requiere la autorización del Juez de Menores (Art. 383 C.C.). El Código de Comercio, establece en su Art. 11, que el menor emancipado puede ejercer el comercio licito y ejecutar eventualmente actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por el curador, con la aprobación del Juez de menores de su domicilio. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y para comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. También el menor aunque tenga autorización para comerciar, la necesita en especial para asociarse en nombre colectivo (Art. 229 C.Co.).
Curador: Quien cuida algo. En derecho civil, curador aun con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razones de edad. El tutor se da para los menores de edad y el curador para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes.
Art. 301. C.Civil. Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor.....”
MUJER CASADA COMERCIANTE
Art. 16. C.Co. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.
Los cónyuges, podrán ejercer separadamente el comercio, sin que medie autorización de alguno hacia el otro cónyuge, por que es un derecho económico establecido en el Art. 112 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece que “... todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan leyes...”.
No existe ningún problema si los cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, pero deben llenar los extremos de los Art. 143 y 144 del Código Civil, para la celebración de las mismas, en virtud de eso, cualesquiera de los cónyuges podrá administrar libremente los mismos, sin perjuicio del otro.
Art. 151. C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. .......”

Art. 168. C.C. “..... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Art. 180 C.C. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad por sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.



Tema 2.1. Actos de comercio

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.


Tema 2.1. Actos de comercio. Concepto y tipos. Actos objetivos de comercio en sentido absoluto y relativo. Actos subjetivos de comercio en sentido absoluto y relativo. Actos subjetivos de comercio o conexos con la actividad del comerciante.
Conceptos.
Acto.
- Manifestación de voluntad o de fuerza. Reunión , periodo o momento de un proceso en sentido general.
- Manifestación de la voluntad humana. Decisión de la autoridad publica. Hecho publico o solemne.
Comercio.
- Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancía. Clase constituida por los profesionales del comercio.
- Trafico. Establecimiento comercial. Cámara de comercio . Organismo consultivo de los comerciantes.
Acto de Comercio.
El regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales en arreglo a ellas. Acto realizado por un comerciante siempre que pertenezca a la explotación de su industria mercantil. Se entiende como acto de comercio en sentido general, como la operación producto de la actividad comercial de sus intervinientes y no solamente como obligaciones y contratos particularmente individualizados.
Características
1.- Habitualidad.
2.- Profesionalidad.
3.- Animo de lucro
4.- Finalidad de cambio o circulación de la riqueza.
Tipos de actos de comercios.

Es necesario saber la perfecta delimitación entre un acto civil y otro comercial , el acto de comercio tiene una competencia especial establecida por el legislador para los actos comerciales, cuya relación jurídico procesal es mas breve, cónsona con uno de sus rasgos fundamentales, es decir que tiene un procedimiento especial establecido en el C.Co. en sus artículos 1.097,1.109 y 1.119, además tiene una mayor amplitud en los medios probatorios establecido en el C.Co. en sus artículos 124,125,126,127,128,1115, 129,130,38,39,42,43,1105,156,157,1105 al 1109, los cuales son mas restringidos en las operaciones civiles; también es importante dictaminar si es un acto de comercio por la fijación de los intereses. Si es un acto de comercio los intereses para una deuda entre comerciantes es del doce (12%) por ciento anual (Art. 108 C.Co.), a diferencia del interés civil o convencional que es el tres (3%) anual (Art. 1746). Una de las características mas importantes son las consecuencias de diversas índole a que puede hacerse acreedor el comerciante es cuando cesa en el cumplimiento de las obligaciones comerciales y media en ello fraude o culpabilidad, pues aparte de la perdida de la condición de comerciante generada por la quiebra puede resultar también la perdida de la libertad cuando involucra la comisión de un hecho calificado como delito por el ordenamiento penal, mediante sentencia definitivamente firme de quiebra fraudulenta o apropiación indebida calificada (Ejemplo: Mandato).. Existen leyes que regulan el ejercicio profesionales, tales como la Ley de Abogados, Ley del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, Medicina y otros. Todos los actos, obligaciones y contratos que se realicen , nazcan o se celebren regulados por estas leyes, no son actos de comercio. Son de naturaleza civil aunque el cliente o paciente sea comerciante. La actividad de estos profesionales, es distinta a la actividad del comerciante, primer fundamento para establecer la presunción de comerciabilidad . De modo que no se trata de actos de naturaleza civil simplemente, sino que carecen de la premisa mayor . del sujeto comerciante, para establecer la presunción del acto de comercio, y por ser contrarios al acto mismo, en el sentido de ser producto de la actividad personal y profesional. Por ejemplo una compañía de ingenieros no puede alegar la naturaleza civil de sus actos para sustraerse de cumplimiento de obligaciones por que si la prestación personal del servicio es una cosa cuando se presta a través de una organización de una empresa mercantil que , por su naturaleza , tiene por objeto uno o mas actos de comercio.

1.- Actos de comercio objetivos .
En el articulo 2 del Código de Comercio (C.Co.), primero define que es un acto de comercio según el legislador venezolano, y luego establecen cuales son actos de comercio objetivos que se indican en los números 17 al 22, fueron exceptuados por la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, a estos actos se les denomina actos de comercio objetivos, por que están establecidos en el C.Co. , bastándose a si mismos, sin tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos, es decir no aceptan prueba en contrario y por que toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado articulo y por quienes interviene en él.
Son actos objetivo en sentido absoluto aquellos cuyo carácter mercantil es independiente del sujeto que los realiza o del fin a que están dirigidos o de la forma particular de su ejercicio o de la relación a que están subordinados. Los actos que no se encuentren dentr ode la enumeración que establece el art. 2 del C.Co. no son actos de comercio objetivos.
2.- Actos de comercio subjetivos.
Son actos subjetivos de comercio en razón del intento especulativo del sujeto que lo realiza; los actos cuya comercialidad resulta de la forma particular de su ejercicio, y los actos que son mercantiles en razón de otro acto que es el principal. La compra de cosas muebles es un acto de comercio en sentido relativo, ya que la compra como tal no es mercantil sino tan solo la compra con el animo de revender, animo que debe ser conocido por la otra parte.
El Art. 3 del C.Co., establece que son actos de comercio subjetivos por que, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente , como requisito fundamental , es decir que aceptan prueba en contrario.
Son actos de naturaleza esencialmente civil, los relativos a los derechos de familia y los relacionados con el estado y capacidad de las personas, aunque las partes intervinientes sean comerciantes.
3.-Actos de comercio mixtos.
Si los actos de comercio suelen objetivos, por determinación de la ley, y subjetivos , por interpretación extensiva y analógica, y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera y del a jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, por que la vida no es objeto de comercio. “ La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.”. (Art. 6. C.Co.) Quiere decir que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no lo son. Esta consideración se basa en los criterios normativos que presiden los actos de comercio objetivos y subjetivos. Por consiguiente , puede coexistir en el acto de comercio , la naturaleza dual y civil permitida en la ley, razón por lo cual se denomina acto de comercio mixto.
Actos subjetivos de comercio o conexos con la actividad del comerciante.

Estos actos subjetivos están determinados en el Art. 3 del C.Co. que establece que también son actos de comercio, pero el legislador en este articulo incluyó los contratos (no de bienes inmuebles) y cualquiera otra obligación de los comerciante, “ si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil” (In fine). Este articulo formula una presunción juris tantum, (acepta prueba en contrario), de comercialidad de sus contratos y obligaciones. El Art. 10 del C.Co. establece cuales son las características de la condición de comerciante y solo importa destacar aquí el relieve de la profesionalización mercantil; que es un conjunto de elementos que deben llenar quines hacen del comercio su profesión habitual, las cuales podemos enumerar:
- Realización habitual de los actos de comercio
- Propósito de obtener una fuente estable de ingresos
- Empeño del nombre y responsabilidad
- La responsabilidad debe ser principal.

Bibliografía


-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.

Datos

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