lunes, 18 de agosto de 2008

Tema 3.1. Los Comerciantes

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.


Tema 3.1. Los Comerciantes. Definición. Capacidad Comercial. Clasificación: menores comerciantes, mujer casada comerciante. Sociedades mercantiles entre Cónyuges. Entidades Publicas en ejercicio del comercio. Auxiliares, intermediarios del comerciante. Cámara de Comercio. Bolsa de Comercio. Factor comerciante, corredor, agentes y venduteros.
COMERCIANTE:
Art. 10 C.Co.: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Concepto:
- Quien hace del comercio ejercicio y profesión habitual; el que se lucra vendiendo lo que compra o enajenando lo que para ello se le confía.
- Quines ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
COMERCIO: Concepto.
-Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancías.
Capacidad comercial.
La cualidad de comerciante depende de su actividad diaria, de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos frecuentes y habituales, de la cual obtiene los recursos fundamentales para su mantenimiento y para la operatividad de sus negocios. El comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. El comerciante debe obrar en nombre propio, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles, que realizan actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.)en nombre de la sociedad. El comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios puede ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado o publico. No todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio o ser parte en actos de comercio , si no tiene capacidad para contratar. No pueden ser comerciantes: La Nación, los estados, los municipios, aunque estos pueden ejecutar actos de comercio, los mismos quedan sometidos a las leyes mercantiles, y las personas naturales que no pueden ejercer el comercio se encuentran, los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos, todos estos con sus excepciones. Toda persona mayor de 18 años, con sus limitaciones y excepciones pueden ejercer el comercio licito, también están los menores de edad emancipados. También debemos establecer que existen los inhábiles, que son aquellas personas que han sido suspendidos de sus derechos con ocasión del comercio por una decisión judicial. Es una privación relativa, por cuanto conservan el ejercicio de sus derechos para la celebración de otros actos y ejercicio de otras actividades que no están reservados exclusivamente a los comerciantes habilitados. Los entredichos son aquellas personas que han sido privadas del ejercicio de todos sus derechos para contratar, civiles y mercantiles. Es una privación absoluta. La pena de presidio conlleva como pena accesoria la interdicción civil del condenado mientras dure la pena. (Art. 13 Codigo Penal. )
CLASIFICACION:
Menores comerciantes:
Los padres que ejerzan la patria potestad administran los bienes de sus hijos y para enajenarlos o gravarlos requieren de la autorización del Juez de menores (Art. 267. C.Civil.). El mayor de 16 años a tenor de lo establecido en el Art. 273 del C.C. administra los bienes que adquiera con su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos procedentes de los mismos. La excepción para que el menor de edad, pueda tener capacidad para realizar por si solo actos de simple administración , es la emancipación, es decir debe contraer validamente matrimonio (Art. 382 C.C.) que para el varón es la edad de 16 años y la mujer 14 años, (Art. 46 C.C.), pero para actos de disposición, el menor emancipado requiere la autorización del Juez de Menores (Art. 383 C.C.). El Código de Comercio, establece en su Art. 11, que el menor emancipado puede ejercer el comercio licito y ejecutar eventualmente actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por el curador, con la aprobación del Juez de menores de su domicilio. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y para comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. También el menor aunque tenga autorización para comerciar, la necesita en especial para asociarse en nombre colectivo (Art. 229 C.Co.).
Curador: Quien cuida algo. En derecho civil, curador aun con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razones de edad. El tutor se da para los menores de edad y el curador para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes.
Art. 301. C.Civil. Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor.....”
MUJER CASADA COMERCIANTE
Art. 16. C.Co. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.
Los cónyuges, podrán ejercer separadamente el comercio, sin que medie autorización de alguno hacia el otro cónyuge, por que es un derecho económico establecido en el Art. 112 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece que “... todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan leyes...”.
No existe ningún problema si los cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, pero deben llenar los extremos de los Art. 143 y 144 del Código Civil, para la celebración de las mismas, en virtud de eso, cualesquiera de los cónyuges podrá administrar libremente los mismos, sin perjuicio del otro.
Art. 151. C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. .......”

Art. 168. C.C. “..... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Art. 180 C.C. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad por sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.



No hay comentarios: